Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO XXII
Art. 140
144 / 565En vigor desde 30 oct 2002
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.
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Proeli/es-md/dlg/2002/10/24/1#art-140