Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 may 2020
Los departamentos y las entidades a los que se refiere el artículo 26 bis deben aprobar los planes en el plazo que fije la orden que regule los planes de mantenimiento, que debe determinarlos en función de las obligaciones jurídicas existentes relativas a los inmuebles y su antigüedad. Se añade por el art. 101.13 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

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Pro

DOGC-f-2002-90022#disposicion-adicional-primera