Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 1 ene 2010
1. Los bienes patrimoniales de la Generalidad recibirán la condición de bienes de dominio público: a) Cuando, por resolución expresa del consejero o consejera de Economía y Finanzas, se afecten a un uso general o a un servicio público. b) Cuando se utilizarán de hecho para fines de uso general o de servicio público durante el plazo de un año. c) Cuando la afectación al uso general o a los servicios públicos resultará expresamente o implícita de planes, programas, proyectos o resoluciones aprobados por el Gobierno de la Generalidad. d) Por resolución del Parlamento. 2. Tienen también la condición de bienes de dominio público, sin necesidad de ningún acto formal, los bienes destinados al uso general o al servicio público que adquiera la Generalidad en virtud de la usucapión. Se modifica la letra a) del apartado 1 por el .2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737 .

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Pro

DOGC-f-2002-90022#art-8