Art. 40
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 40

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En vigor desde 1 ene 2003
Cualquier persona natural o jurídica que tiene a su cargo la gestión de los bienes o de los derechos a los que se refiere esta Ley está obligada a tener cuidado de su custodia, conservación y explotación racional, y tiene que responder delante la Generalidad de los daños y los perjuicios ocurridos por su pérdida o detrimento, cuando concurran fraude o negligencia.

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Pro

DOGC-f-2002-90022#art-40