Art. 96
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 96

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En vigor desde 1 ene 2014
1. No estarán sometidos a fiscalización previa: a) Los contratos menores. b) Las subvenciones con asignación nominativa. c) Los gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones. d) Los gastos satisfechos a través del sistema de anticipos de caja fija, regulado en el artículo 65 de esta Ley. e) Los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada. 2. La fiscalización previa de derechos se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control financiero en la forma en que determine la Intervención General, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material correspondiente a devoluciones de ingresos. Se modifica por el .9 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369 .

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DOCM-q-2002-90021#art-96