Capítulo CAPÍTULO X
Art. 68
74 / 121En vigor desde 1 ene 2019
1. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. En la Ley de Presupuestos Generales, la Comunidad Autónoma fijará anualmente la cuantía por este complemento correspondiente a cada nivel.
b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos de ellos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad. La cuantía de este complemento para cada puesto se individualizará poniendo en relación los puntos asignados al puesto con la cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto.
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por Consejerías, Servicios o Programas de gasto, correspondiendo al titular de la Consejería a quien se haya asignado la cuota global la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que merezcan su percepción de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y sin que en ningún caso dicha percepción implique derecho alguno a su mantenimiento en posteriores ejercicios.
Reglamentariamente se aprobarán criterios objetivos de carácter técnico para la valoración de los factores que integran este complemento.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y su individualización tendrá lugar mensualmente, una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios mediante un cálculo proporcional, por horas, de las retribuciones básicas y complementarias, conforme se determine reglamentariamente.
La percepción de esta retribución en aquellos puestos que tengan asignada especial dedicación, será posible cuando la realización de los servicios extraordinarios, previamente autorizada, exceda de la jornada reglamentariamente establecida para los citados puestos.
Durante el ejercicio 2019 no se retribuirán horas extraordinarias, debiéndose compensar obligatoriamente con descansos adicionales el exceso de horas realizadas superiores a la jornada legalmente establecida, salvo en los supuestos que con carácter excepcional acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda.
Téngase en cuenta que se actualiza el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2019, quedando en suspensión su redacción original, según establece la disposición adicional 13.2 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039 . Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 13.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud. Redacción original: "d) ... En ningún caso podrán retribuirse más de 80 horas adicionales al año. A efectos de este cómputo, no se tendrán en cuenta aquellas cuya realización sea necesaria para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes."
e) El complemento de carrera, destinado a retribuir la progresión alcanzada en la carrera horizontal.
2. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones que, por razón del servicio, reglamentariamente se establezcan.
3. Las cantidades que perciba cada funcionario por cualquiera de los conceptos regulados en este artículo, serán de conocimiento público así como de los representantes sindicales.
Se añade la letra e) al apartado 1 y se modifica el apartado 1.d), último párrafo para el ejercicio 2019, por la disposición final 2.3 y adicional 13.2 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039 Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 13.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud. Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2018, quedando en suspensión su redacción original, por la disposición adicional 12.2 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468 . Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 12.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud. Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2017, quedando en suspensión su redacción original, por la disposición adicional 13.2 de la Ley 1/2017, de 9 de enero. Ref. BOE-A-2017-2229 Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 13.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud. Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2016, quedando en suspensión su redacción original, por la disposición adicional 19.2 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540 Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 19.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud. Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2015, quedando en suspensión su redacción original, por la disposición adicional 20.2 de la Ley 13/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-946 Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 20.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud. Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2014, quedando en suspensión su redacción original, por la disposición adicional 21.2 de la Ley 13/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-751 Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 21.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud. Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2013, quedando en suspensión su redacción original, por la disposición adicional 21.3 de la Ley 13/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1926 Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2012, quedando en suspensión su redacción original, por la disposición adicional 26.1.5 de la Ley 6/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2269 Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2011, quedando en suspensión su redacción original, por el .2 de la Ley 4/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10540 Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2010, quedando en suspensión su redacción original, por el .2 de la Ley 14/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3017 Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2009, quedando en suspensión su redacción original, por el .2 de la Ley 8/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2283 Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2008, quedando en suspensión su redacción original, por el .2 de la Ley 10/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12586 Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2007, quedando en suspensión su redacción original, por el .2 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-19607 Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2006, quedando en suspensión su redacción original, por el .2 de la Ley 10/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-10083 Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2005, quedando en suspensión su redacción original, por el .2 de la Ley 10/2004, de 29 de diciembre. Ref. BORM-s-2004-90258 Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2004, quedando en suspensión su redacción original, por el .2 de la Ley 10/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3752 Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2003, quedando en suspensión su redacción original, por el .2 de la Ley 14/2002, de 23 de diciembre. Ref. BORM-s-2002-90019 Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2002, quedando en suspensión su redacción original, por el .3 de la Ley 8/2001, de 21 de diciembre. Ref. BORM-s-2001-90012
Tus anotaciones
ProBORM-s-2001-90004#art-68