Art. Disposición transitoria sexta
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Otras disposiciones sobre régimen jurídico

Art. Disposición transitoria sexta

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En vigor desde 15 may 2000
En los municipios que no cuenten con planeamiento general de ordenación, regirán, mientras no se apruebe éste, las siguientes reglas: a) Se aplicará inmediatamente el presente Texto Refundido. b) La totalidad del término municipal se clasificará exclusivamente en suelo urbano y rústico. Integrarán el suelo urbano los terrenos así clasificados en virtud de un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias. Todos los demás terrenos pertenecerán al suelo rústico de Protección Territorial, salvo los de Espacio Natural Protegido, que se clasificarán como suelo rústico de protección natural y, en su caso, los sectores de suelo urbanizable estratégico. c) El otorgamiento de licencia urbanística requerirá informe previo, preceptivo y vinculante, del Cabildo Insular correspondiente.

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BOC-j-2000-90006#disposicion-transitoria-sexta