Art. 83
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 83

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En vigor desde 15 may 2000
1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no cuenten con la correspondiente ordenación pormenorizada. 2. En suelo rústico quedarán prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo en los terrenos adscritos a la categoría de asentamientos.

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BOC-j-2000-90006#art-83