Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 83
93 / 289En vigor desde 15 may 2000
1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no cuenten con la correspondiente ordenación pormenorizada.
2. En suelo rústico quedarán prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo en los terrenos adscritos a la categoría de asentamientos.
Tus anotaciones
ProBOC-j-2000-90006#art-83