Art. 79
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Derechos de tanteo y retracto sobre suelo y edificaciones

Art. 79

89 / 289
En vigor desde 15 may 2000
1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística podrán delimitar ámbitos dentro de los cuales las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos o edificaciones, estén sujetas al derecho de tanteo y retracto por la Administración Pública, que podrá ejercerlos, en todo caso, en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos, excepto en las zonas de uso tradicional, general y especial de los Parques Rurales. Al delimitar tales ámbitos, el planeamiento establecerá expresamente la finalidad a la que deben destinarse las eventuales adquisiciones, que habrán de ser: a) Ejecución de actuaciones públicas de relevante interés económico o social. b) Realización de programas públicos de protección ambiental, reforestación o de desarrollo agrícola de carácter demostrativo o experimental. 2. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses desde la notificación por el titular del predio a la Administración, y de un año en caso de retracto.

Tus anotaciones

Pro

BOC-j-2000-90006#art-79