Art. 64
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Régimen del suelo rústico

Art. 64

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En vigor desde 15 may 2000
En las fincas o, en su caso, unidades aptas para la edificación sujetas a varios regímenes urbanísticos se aplicará a cada parte el régimen que le asigne el planeamiento, pudiendo computarse la superficie total exclusivamente para la aplicación del régimen más restrictivo de los que les afecten. Con independencia de su concreta calificación, el planeamiento podrá permitir el cómputo conjunto de las superficies destinadas a usos compatibles entre sí, a los efectos de la autorización de construcciones o instalaciones vinculadas específicamente a dichos usos.

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BOC-j-2000-90006#art-64