Art. 53
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 53

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En vigor desde 15 may 2000
1. El suelo urbanizable se dividirá en sectorizado y no sectorizado, según se haya o no producido la delimitación de sectores. 2. El suelo sectorizado será ordenado cuando se haya producido directamente la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos de carácter residencial no turísticos, industrial o terciario no estratégicos. Mientras esta ordenación no se hubiere producido, el suelo sectorizado quedará como no ordenado. 3. El suelo urbanizable no sectorizado podrá adoptar alguna de las categorías siguientes: a) Suelo urbanizable turístico, aquel para el que el planeamiento disponga ese uso. b) Suelo urbanizable estratégico, el reservado por el planeamiento para la localización o el ejercicio de actividades industriales o del sector terciario relevantes para el desarrollo económico o social insular o autonómico. c) Suelo urbanizable diferido, integrado por el restante suelo urbanizable no sectorizado.

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BOC-j-2000-90006#art-53