Art. 184
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Licencias u órdenes de ejecución incompatibles con la ordenación ambiental, territorial y urbanística

Art. 184

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En vigor desde 15 may 2000
1. El Alcalde, de oficio, a solicitud de cualquier persona o a instancia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, dispondrá la suspensión de la eficacia de una licencia u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de las obras que estén aún ejecutándose a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya o legitime una infracción urbanística grave o muy grave. A requerimiento de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, o de oficio, el Presidente del Cabildo Insular podrá sustituir la inactividad del Alcalde, previa advertencia y otorgamiento a éste de un plazo para actuar, que nunca podrá ser inferior a veinte días. 2. El Alcalde o, en su caso, el Presidente del Cabildo Insular procederá a dar traslado directo de la resolución de suspensión al órgano jurisdiccional competente, en los términos y a los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 3. Las actuaciones a que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de las de carácter sancionador.

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BOC-j-2000-90006#art-184