Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 165
175 / 289En vigor desde 15 may 2000
1. Los Ayuntamientos que no dispongan de medios técnicos, jurídicos o materiales suficientes para el ejercicio eficaz de las potestades a que se refiere el artículo anterior, podrán recabar en forma individual o mancomunada la asistencia del correspondiente Cabildo Insular para el ejercicio de sus competencias. La asistencia se formalizará mediante convenios de colaboración entre las Administraciones implicadas.
2. Los Ayuntamientos podrán también recabar, para acciones concretas, el auxilio del Cabildo Insular, que deberá prestarlo en el plazo de un mes o, en su defecto, de la Administración de la Comunidad, previa solicitud al Consejo de Gobierno, en los términos establecidos en la legislación básica de régimen local.
3. Las entidades y los particulares tienen el deber de colaborar en el desarrollo de las funciones de control que este Texto Refundido atribuye a las administraciones con competencias en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.
Tus anotaciones
ProBOC-j-2000-90006#art-165