Título TÍTULO 6›Capítulo CAPÍTULO 2
Art. 95
98 / 164En vigor desde 8 ago 2000
En relación con la disciplina deportiva, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas catalanas deben establecer inexcusablemente, con pleno respeto por las disposiciones contenidas en esta Ley, las siguientes cuestiones:
a) Un sistema tipificado de infracciones de las reglas del juego específicas de cada federación, que determine su carácter de muy grave, grave y leve. Si las disposiciones estatutarias o reglamentarias federativas tipifican las mismas infracciones de la conducta deportiva ya contempladas en este título, la calificación de éstas según la gravedad debe coincidir con la gradación establecida por este título.
b) Un sistema de sanciones proporcional al de infracciones tipificadas.
c) La determinación de las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción y prescripción.
d) La observancia de los principios legales establecidos respecto al procedimiento sancionador, especialmente los relativos a la prohibición de imponer doble sanción por los mismos hechos y de sancionar por infracciones tipificadas con posterioridad al momento de haber sido cometidas, y la aplicación de los efectos retroactivos favorables.
e) Los procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, si procede, de sanciones que garanticen el respeto del trámite de audiencia de los interesados.
f) Un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2000-90007#art-95