Título TÍTULO 4›Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 66
69 / 164En vigor desde 8 ago 2000
1. Para el ejercicio de las funciones inspectoras reguladas en el artículo 64, el Consejo Catalán del Deporte habilita a funcionarios que tengan la especialización técnica requerida en cada caso, los cuales deben actuar debidamente acreditados.
2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tienen la condición de agentes de la autoridad, y como tales disfrutan de la protección y facultades que en este ámbito establece la normativa vigente.
3. Para ejercer correctamente sus funciones, los inspectores pueden requerir la cooperación del personal y los servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.
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ProDOGC-f-2000-90007#art-66