Art. 25
Título TÍTULO 1Capítulo CAPÍTULO 3

Art. 25

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En vigor desde 8 ago 2000
1. Las federaciones deportivas catalanas deberán informar al órgano deportivo de la Generalidad de sus programas y actividades, tanto los de ámbito catalán como los de ámbito estatal o internacional. 2. Corresponde a la Administración deportiva de la Generalidad promover, de común acuerdo con las federaciones deportivas catalanas, el fomento y la organización de actividades deportivas entre las comunidades autónomas y en el ámbito internacional, de acuerdo con las normas de aplicación general. 3. Es competencia de las federaciones deportivas catalanas la elección de los deportistas catalanes que integraran las selecciones catalanas, los cuales deben estar provistos de la correspondiente licencia federativa. Tienen la consideración de deportistas catalanes, a tales efectos, los nacidos en Cataluña y los que hayan adquirido la vecindad civil en este territorio, de acuerdo con las normas generales de aplicación. Los clubes deben facilitar la asistencia a las convocatorias de los deportistas seleccionados. 4. Las selecciones catalanas pueden utilizar el himno y la bandera de Cataluña en las competiciones oficiales en las que participen. 5. Las federaciones catalanas, por razones históricas, culturales, deportivas y de vecindad, deben fomentar de forma especial, en la medida en que las respectivas reglamentaciones competitivas lo permitan, la cooperación y la coordinación con las entidades deportivas de los países de lengua catalana, promoviendo selecciones conjuntas, integradas por deportistas de los respectivos países, en competiciones deportivas.

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DOGC-f-2000-90007#art-25