Art. 126
Título TÍTULO 6Capítulo CAPÍTULO 3Secc. Sección 1. Los procedimientos jurisdiccionales en el ámbito disciplinario§ Subsección tercera. El procedimiento ordinario

Art. 126

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En vigor desde 8 ago 2000
Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 125, el instructor o instructora, mediante la oportuna resolución, ordena la práctica de las pruebas que, propuestas o no por los interesados, sean relevantes para el procedimiento y la resolución. Por dicho motivo, en la misma resolución, el instructor o instructora abre a prueba el expediente por un plazo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, y comunica a los interesados, a los que debe serles notificada la resolución, el lugar, el momento y la forma de practicar cada prueba.

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DOGC-f-2000-90007#art-126