Título TÍTULO 6›Capítulo CAPÍTULO 2
Art. 107
110 / 164En vigor desde 8 ago 2000
Las sanciones impuestas son inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos que se interpongan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, si concurre alguno de los siguientes requisitos:
a) Si concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.
b) Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.
c) Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta el recurso.
d) Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.
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ProDOGC-f-2000-90007#art-107