Art. 105
Título TÍTULO 6Capítulo CAPÍTULO 2

Art. 105

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En vigor desde 8 ago 2000
Los órganos disciplinarios pueden, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen conveniente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

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DOGC-f-2000-90007#art-105