Art. 101
Título TÍTULO 6Capítulo CAPÍTULO 2

Art. 101

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En vigor desde 8 ago 2000
En caso de que se imponga una sanción que implique la pérdida del partido o la descalificación de la prueba, o si se impone una sanción por una infracción que tenga por objeto la predeterminación, mediante precio, acuerdo o intimidación, del resultado de un partido, una prueba o una competición, o si la infracción es de las tipificadas en el apartado 2.j) del artículo 96, los órganos disciplinarios titulares de la potestad sancionadora están facultados para alterar el resultado del partido, la prueba o la competición, si puede determinarse que, de no haberse producido la infracción, el resultado habría sido distinto.

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Pro

DOGC-f-2000-90007#art-101