Art. 68
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 68

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En vigor desde 1 jul 2000
1. El ejercicio de la función interventora que se refiere el artículo 15 apartado 2 de esta Ley comprenderá: a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores. b) La intervención formal de la ordenación del pago. c) La intervención material del pago. d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios que comprenderá el examen documental y, en su caso, la comprobación material. 2. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias: a) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. b) Recabar, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de esta función. c) La comprobación de los efectivos de personal y de las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. d) Intervenir la liquidación de los Presupuestos.

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BOA-d-2000-90001#art-68