Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 39
44 / 118En vigor desde 1 jul 2000
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a las finalidades específicas para las que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a la ley.
2. Tales créditos tienen carácter limitativo y, en consecuencia, no se podrán adquirir compromisos de gastos por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma.
3. Los límites establecidos en los párrafos anteriores se aplicarán a los créditos presupuestarios, tanto en su clasificación orgánica y económica como por programas.
4. Los créditos autorizados en los programas de gastos tendrán carácter vinculante a nivel de concepto, sin perjuicio de las vinculaciones que puedan establecerse en las Leyes de Presupuestos de cada ejercicio. No obstante, los créditos declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta Ley, tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos del presupuesto.
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ProBOA-d-2000-90001#art-39