Art. 81
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 81

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En vigor desde 6 nov 1999
1. El remanente de Tesorería de la Comunidad o de cada uno de sus organismos autónomos administrativos con referencia a un ejercicio presupuestario determinado estará formado por la suma de las disponibilidades líquidas y los derechos reconocidos pendientes de cobro, menos las obligaciones reconocidas pendientes de pago, según la situación que los mismos presenten a 31 de diciembre del ejercicio anterior. 2. Se entenderá por remanente de Tesorería disponible aquel que no esté afectado a la financiación específica de determinados gastos. El remanente de Tesorería disponible podrá afectarse en su totalidad o en parte a la financiación del presupuesto inicial de gastos o a la financiación de modificaciones presupuestarias, una vez que sea suficientemente comprobada su disponibilidad. 3. La diferencia que en cada momento exista entre el remanente disponible y el afectado a la financiación del presupuesto inicial o de modificaciones presupuestarias a lo largo del ejercicio constituirá el remanente líquido. 4. En el caso de resultar un remanente de Tesorería negativo a lo largo del ejercicio, el organismo autónomo afectado instruirá el oportuno expediente de modificación presupuestaria ante la Consejería de Economía y Hacienda, en el que se propondrá la baja en aquellos créditos que considere adecuados para la financiación de aquél. En el presupuesto que no sea de organismos autónomos el Consejo de la Junta, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, dará de baja créditos de las distintas Consejerías. De no ser posible, en el presupuesto siguiente se enjugarán con menores gastos.
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eli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-81