Art. 59
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 59

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En vigor desde 6 nov 1999
1. Los créditos destinados a atender gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, salvo las excepciones contempladas en el artículo 71 de la presente Ley. 2. A pesar de lo indicado en el número anterior, la anulación de créditos que por disposición legal tengan el carácter de incorporables no impedirá la continuación de la tramitación en forma provisional de expedientes de gastos con base en los mismos, condicionados a que al dictarse el acuerdo de autorización del compromiso de gasto exista crédito adecuado y suficiente. En ningún caso esta tramitación provisional podrá generar derechos a favor de terceros.
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eli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-59