Art. 47
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 47

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En vigor desde 6 nov 1999
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán: a) Los derechos liquidados en el transcurso del mismo, cualquiera que sea el período al que correspondan. b) Las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre del correspondiente ejercicio, como consecuencia de adquisiciones, obras, suministros, prestaciones de servicios u otro tipo de gastos realizados con cargo a los créditos respectivos dentro del correspondiente año natural, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 60.
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