Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
43 / 144En vigor desde 6 nov 1999
1. La Comunidad Autónoma podrá afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con domicilio social en Galicia, mediante el otorgamiento del correspondiente aval de la Tesorería, en la forma establecida en la presente Ley.
2. Los citados avales los autorizará la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y serán publicados en el «Diario Oficial de Galicia».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-40