Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 25
28 / 144En vigor desde 6 nov 1999
1. Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar ni dictar mandamiento de ejecución o providencia de embargo contra los derechos, fondos, valores y demás bienes de la Hacienda de la Comunidad.
2. El cumplimiento de las resoluciones que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a la autoridad administrativa que sea competente. Si no existiese crédito en el presupuesto en vigor o fuese insuficiente el disponible, se solicitará del Parlamento, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución, la concesión de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-25