Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 21
24 / 144En vigor desde 1 ene 2005
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda de la Comunidad que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.
2. Excepto lo establecido en leyes especiales, el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integran el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de presupuestos del Estado para dichos ejercicios.
Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1722 . Se modifica por el de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-21