Art. 104
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección tercera. Del control financiero

Art. 104

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En vigor desde 6 nov 1999
1. Las auditorías a que se refiere el artículo anterior consistirán en la comprobación posterior de la actividad económico-financiera del ente controlado, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de determinados procedimientos de revisión a operaciones o actos singulares seleccionados al efecto. 2. Dichas auditorías, en función de los objetivos y del alcance que para cada control se establezcan, podrán ser de las siguientes clases: a) Auditoría financiera, que tendrá por objeto la emisión de un dictamen sobre si la información contable del órgano controlado se presenta de acuerdo con los principios, con los criterios y con las normas contables que sean aplicables. b) Auditoría de cumplimiento, que tiene por objeto determinar si en la gestión de las operaciones que den lugar a derechos y obligaciones de contenido económico, en la gestión de los ingresos y pagos y en la recaudación, custodia, inversión o aplicación en general de los recursos se ha cumplido con la legalidad y con las normas y directrices, internas o externas, que resulten aplicables. c) Auditoría operativa, cuyo objeto es la evaluación de la eficacia y la eficiencia alcanzadas en la gestión de los recursos públicos adscritos a una entidad para el cumplimiento de sus objetivos. Este sistema de auditoría será el utilizado para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos físicos y financieros previstos en los programas de gasto. d) Auditorías de sistemas y procedimientos, cuya finalidad es recomendar y proponer mejoras y modificaciones parciales o generales, en los procedimientos de gestión económico-financiera, sobre la base de las posibles debilidades o disfuncionalidades detectadas en su revisión.
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eli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-104