Art. 98
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección segunda. Función Interventora

Art. 98

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En vigor desde 2 mar 2000
1. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a la Intervención en los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de carácter administrativo. 2. Si se trata de organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, la función interventora se sustituirá por el control financiero a que se refiere el artículo 99 de esta Ley. Dicho control se ejercerá con respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por los citados organismos autónomos.

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BORM-s-2000-90008#art-98