Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. 87
91 / 123En vigor desde 2 mar 2000
1. La creación de nuevo endeudamiento habrá de ser autorizada por ley, que, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica, deberá señalar el importe máximo autorizado.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, disponer la creación del endeudamiento por plazo de reembolso superior a un año, así como del definido en el punto 2 del artículo anterior, en los ámbitos nacional y extranjero, fijando el límite máximo hasta donde el Consejero de Economía y Hacienda puede autorizar su emisión o contratación, y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla y la gestión de la deuda viva.
3. La emisión o contracción de deuda pública regional habrá de ser autorizada, en todo caso, por el Consejero de Economía y Hacienda.
Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para disponer la realización de las operaciones de endeudamiento por plazo de reembolso igual o inferior a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del artículo anterior.
Asimismo, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para acordar operaciones de reembolso anticipado, prórroga, refinanciación, canje, conversión, cobertura, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y cualquier otra, supongan o no modificación de condiciones de las operaciones realizadas, siempre que permitan obtener un menor coste o una mejor distribución de la carga financiera, o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Consejo de Gobierno.
4. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda convenir en las operaciones de endeudamiento las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
5. De todas las operaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional, pormenorizando todas las características de las mismas.
Tus anotaciones
ProBORM-s-2000-90008#art-87