Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO
Art. 79
83 / 123En vigor desde 2 mar 2000
1. Dependiente del Tesoro Público Regional existirá una Caja de Depósitos en la que se consignarán las garantías que deban constituirse a favor de:
a) La Administración Pública Regional, sus organismos autónomos, y demás entes de derecho público regional.
b) Otras Administraciones Públicas, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la Administración correspondiente.
Asimismo, se constituirán en la Caja los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales.
2. El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento de la Caja de Depósitos, en el que se regularán las modalidades de garantías y depósitos, los requisitos de solvencia exigibles a cada fiador o avalista según cada modalidad de garantía, los límites que, en su caso, pueden establecerse para evitar la excesiva concentración de garantías otorgadas a un mismo fiador, el procedimiento para la constitución, cancelación e incautación de las garantías, y, en su caso, la creación de sucursales dependientes de la Caja de Depósitos.
3. Las cantidades depositadas se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias y no devengarán interés alguno.
4. Pertenecerán a la Comunidad Autónoma los valores y dinero constituidos en depósito respecto de los que no se haya practicado gestión alguna por los interesados encaminada al ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.
Tus anotaciones
ProBORM-s-2000-90008#art-79