Art. 47
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 47

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En vigor desde 2 mar 2000
La creación de nuevos programas por transferencias de servicios, reorganización de los ya existentes o por creación de nuevos servicios, organismos autónomos o entes de derecho público, siempre que no supongan un aumento de los créditos aprobados por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, salvo en los casos de servicios transferidos, será competencia del Consejo de Gobierno.

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BORM-s-2000-90008#art-47