Art. 41
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 41

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En vigor desde 2 mar 2000
1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo del uno por ciento de los créditos autorizados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en los siguientes casos: a) Cuando una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito, se hubiese producido informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, y, en el mismo sentido, dictamen de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma. b) Cuando se hubiera promulgado una ley o cuando se hubiera notificado una resolución judicial por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de créditos. 2. Si la Asamblea Regional no aprobase el proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, el importe del anticipo de tesorería se cancelará con cargo a los créditos de la respectiva Consejería u organismo autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el normal funcionamiento de los servicios.

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BORM-s-2000-90008#art-41