Art. 25
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO TERCERO

Art. 25

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En vigor desde 2 mar 2000
1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirá a los cinco años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública Regional de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. 2. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, prescribirá a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos y, en su caso, a los intereses correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso hubiera sido realizado. 3. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil, quedando a salvo lo que pueda establecerse por leyes especiales. 4. Las obligaciones que hayan prescrito serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del expediente que corresponda, en el cual, en todo caso, se dará trámite de vista y alegaciones a los acreedores afectados o a sus derechohabientes.

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BORM-s-2000-90008#art-25