Art. 110
Título TÍTULO V

Art. 110

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En vigor desde 2 mar 2000
Constituyen infracciones, según determina el artículo anterior: a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad Autónoma. b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública Regional, incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, inspección y recaudación o ingreso en tesorería. c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos, o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que le sea aplicable. d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de las funciones encomendadas. e) No rendir las cuentas reglamentariamente exigidas, rendirlas con notable retraso, o presentarlas con graves defectos. f) No justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo 53 de esta Ley. g) Cualesquiera otros actos o resoluciones dictadas con infracción de las disposiciones de esta Ley, o de la normativa aplicable a la gestión del Patrimonio y a la administración y contabilidad de la Hacienda Pública Regional.

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Pro

BORM-s-2000-90008#art-110