Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO 8

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 23 nov 1997
Si como consecuencia de la aplicación del sistema retributivo resultante de la aprobación de la relación de puestos de trabajo y de los complementos de destino y específicos que se deriven de aquélla se produjese disminución en el total de las retribuciones anuales, los funcionarios tendrán derecho al establecimiento de un complemento personal y transitorio hasta alcanzar la diferencia, que será absorbida progresivamente por las retribuciones complementarias provenientes de cualquier futura mejora retributiva que se pueda producir, excepto el complemento de productividad.

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Pro

DOGC-f-1997-90001#disposicion-transitoria-segunda