Art. Disposición adicional vigésima primera
Título TÍTULO 8

Art. Disposición adicional vigésima primera

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En vigor desde 23 nov 1997
Se añaden dos nuevos apartados al artículo 8 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de cuerpos de funcionarios de la Generalidad, con el siguiente texto: «8.3 A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se consideran equivalentes a los grupos A, B, C, D y E los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, respectivamente. 8.4 Los funcionarios de otras administraciones públicas que presten servicios con carácter definitivo en la Administración de la Generalidad se consideran integrados en la función pública de esta en plazas singulares del correspondiente grupo, si no existen cuerpos o escalas de la Generalidad de funciones homologables con los de origen.»

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Pro

DOGC-f-1997-90001#disposicion-adicional-vigesima-primera