Art. 111
Título TÍTULO 7Capítulo CAPÍTULO 4

Art. 111

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En vigor desde 23 nov 1997
Los particulares podrán exigir al personal a que se refiere la presente Ley, mediante el proceso declarativo correspondiente, el resarcimiento de los daños causados en sus personas o bienes, si se hubieran producido por culpa grave o ignorancia inexcusable.

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Pro

DOGC-f-1997-90001#art-111