Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 69
79 / 96En vigor desde 29 jul 1997
La intervención o sustitución prevista en el artículo anterior será acordada, en su caso, por el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, previa audiencia de la Caja de Ahorros afectada. Dicha audiencia no será necesaria, sin embargo, cuando haya precedido petición de la entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.
Tus anotaciones
ProDOGV-r-1997-90026#art-69