Art. 29
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 29

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En vigor desde 9 abr 2015
1. Las asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán una vez al año. Las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces como sean expresamente convocadas. 2. La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando las personas miembros presentes posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Las personas miembros de la asamblea general no podrán estar representadas por otro miembro o por tercera persona, sea física o jurídica. 3. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de votos de las personas miembros concurrentes, excepto en los supuestos que se contemplan en el artículo 21.2 y en los párrafos b y c del artículo anterior, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de un número de miembros que represente la mayoría de los derechos de voto, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de dos tercios de los asistentes. Cada miembro de la asamblea general tendrá derecho a un voto, otorgándose voto de calidad a quien presida la reunión. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todas sus personas miembros, incluidas las disidentes y ausentes. 4. Quienes ostenten la presidencia o vicepresidencias del consejo de administración ocuparán tales cargos en la asamblea general. En su ausencia, la asamblea nombrará a uno de sus miembros para que presida y dirija la sesión de que se trate. Por su parte, la persona que ocupe la secretaría del consejo de administración ejercerá el mismo cargo en la asamblea general. 5. Asistirán a las asambleas generales, con voz pero sin voto, tanto la persona titular de la dirección general de la caja de ahorros como las personas vocales del consejo de administración y de la comisión de control que no sean miembros de la asamblea general. No obstante lo anterior, en el caso de que quien ostente la presidencia del consejo, o quien lo sustituya, sea consejero o consejera independiente y, por tanto, no sea miembro de la asamblea general, tendrá, exclusivamente, un voto dirimente, en caso de empate, para la adopción de acuerdos de la asamblea general que presida. 6. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las asambleas generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente ley. Se modifica por el art. único y anexo.17 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549 Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. único.15 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008 Se modifica el apartado 3 por el .9 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

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DOGV-r-1997-90026#art-29