Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

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En vigor desde 9 abr 2015
1. Los personas miembros de los órganos de gobierno serán nombradas por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidas siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18. No obstante, las personas vocales independientes del consejo de administración y de la comisión de control no podrán ostentar tal condición durante un periodo superior a 12 años. 2. La renovación de las personas miembros de los órganos de gobierno será acometida por mitades, cada tres años. La renovación de la asamblea general respetará la proporcionalidad de las representaciones que la componen. 3. El procedimiento y condiciones para el nombramiento, renovación y provisión de vacantes de las personas miembros de los órganos de gobierno se determinarán en las normas que desarrollen la presente ley. Se modifica por el art. único y anexo.9 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549 Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253 Se modifica el apartado 2 por el art. único.9 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008 Se modifican los apartados 1 y 2 por el .3 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

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DOGV-r-1997-90026#art-20