Art. 13
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 9 abr 2015
1. Adoptado el pertinente acuerdo por la asamblea general, corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda autorizar cualquier fusión, escisión, transformación o cesión global del activo y del pasivo, en que intervenga alguna caja de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana. Asimismo, quedarán sujetos a autorización los acuerdos relativos a la integración en sistemas institucionales de protección. No requerirá de autorización la transformación obligatoria en fundaciones ordinarias o bancarias, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado. 2. En todo caso, para conceder las autorizaciones enunciadas en el apartado anterior, la caja implicada deberá observar las condiciones siguientes: a) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio. b) Que se permita la continuidad de la obra social. c) En los casos de fusión, que las entidades implicadas no estén en proceso de liquidación. 3. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad y, por tanto, disolución de las entidades fusionadas, se realizará la elección de órganos de gobierno en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos. Durante este plazo provisional y transitorio, los órganos de gobierno de la nueva entidad serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo establecido en la presente Ley. 4. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida, y la administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente. No obstante, reglamentariamente se preverá el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la siguiente renovación parcial, podrá mantenerse en los órganos de la Caja de Ahorros absorbente una representación de los de la absorbida. 5. Cuando en las operaciones de fusión, con creación de nueva entidad o por absorción, intervengan una o más Cajas de Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los Estatutos de la Caja de Ahorros resultante podrán otorgar representación a cada entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo, en función de la dimensión económica de las Cajas de Ahorros, y por el procedimiento que reglamentariamente se determine. 6. El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública velará por el cumplimiento y eficacia de los pactos de fusión contraídos o suscritos entre las Cajas de Ahorros que hubieran sido objeto de un proceso de fusión. 7. (Derogado). 8. La denegación de la autorización de fusión sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Se deroga el apartado 7 y se modifica por el art. único y anexo.4 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549 Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el 8 por el art. único.4 del Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre. Ref. DOGV-r-2011-90008 Se añade el apartado 7 por el .3 de la Ley 10/2003, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2003-9335

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DOGV-r-1997-90026#art-13