Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 56
65 / 75En vigor desde 20 ene 1998
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos gozarán, respecto a la efectividad de sus derechos, del mismo derecho de prelación que el ordenamiento jurídico tenga establecido para la Administración del Estado y sus organismos autónomos, salvo cuando concurran con estas entidades, supuesto en el que será de aplicación la normativa específica de que se trate.
2. Los créditos tributarios de que sean titulares los territorios históricos, correspondientes a impuestos concertados, gozarán de preferencia respecto a los derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
Tus anotaciones
ProBOPV-p-1998-90002#art-56