Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 41
49 / 75En vigor desde 20 ene 1998
1. Salvo que otra cosa se establezca en la normativa específica de cada ingreso, su producto se destinará a financiar el conjunto de las obligaciones de la entidad que sea titular del mismo.
2. Cuando se trate de ingresos derivados de liberalidades destinadas a fines determinados, no se requerirá disposición expresa de afectación siempre que aquéllas sean aceptadas conforme a la normativa en cada momento vigente.
Tus anotaciones
ProBOPV-p-1998-90002#art-41