Art. 17
Capítulo CAPÍTULO 3

Art. 17

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En vigor desde 10 jun 1993
Para el ejercicio de la venta no sedentaria y de la venta ambulante-itinerante en vehículos-tiendas, los comerciantes tendrán que cumplir los requisitos que establecen los artículos 3 y 4 de esta Ley. La autorización será personal e intransferible, pero podrán ejercer la actividad, en nombre del comerciante, su cónyuge y sus hijos, así como los empleados que estén dados de alta en la Seguridad Social por cuenta del titular comercial.

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Pro

DOGC-f-1993-90001#art-17