Capítulo CAPÍTULO 3
Art. 16
17 / 59En vigor desde 10 jun 1993
En sus vehículos y en puestos visibles, los comerciantes que practiquen la venta ambulante itinerante en vehículos-tiendas deben informar a los consumidores de la dirección donde se atenderán, en su caso, sus reclamaciones. Dicha dirección tiene que figurar asimismo en la factura o comprobante de venta.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-1993-90001#art-16