Art. 16
Capítulo CAPÍTULO 3

Art. 16

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En vigor desde 10 jun 1993
En sus vehículos y en puestos visibles, los comerciantes que practiquen la venta ambulante itinerante en vehículos-tiendas deben informar a los consumidores de la dirección donde se atenderán, en su caso, sus reclamaciones. Dicha dirección tiene que figurar asimismo en la factura o comprobante de venta.

Tus anotaciones

Pro

DOGC-f-1993-90001#art-16