Art. 15
Capítulo CAPÍTULO 3

Art. 15

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En vigor desde 10 jun 1993
Se considera venta itinerante en vehículos-tiendas la realizada de manera habitual, ocasional, periódica o continuada, por personas autorizadas, en vehículos-tiendas, en las poblaciones, de acuerdo con las fechas, el calendario y los itinerarios aprobados previamente por los ayuntamientos.

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Pro

DOGC-f-1993-90001#art-15