Art. 14
Título TÍTULO V

Art. 14

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En vigor desde 1 ene 2004
Podrán obtener los beneficios señalados en este Título, cualquier agricultor, ganadero o propietario de fincas rústicas, siempre que los bienes dañados estén ubicados en Navarra. Se deroga el párrafo 2 por la disposición adicional 23.2 de la Ley Foral 34/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1076 . Se deja sin efecto el párrafo 2 para la ejecución del Presupuesto de 2001 por la disposición adicional 15.2 de la Ley Foral 19/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3565 . Se deja sin efecto el párrafo 2 para la ejecución del Presupuesto de 2000 por la disposición adiconal 14.1 de la Ley Foral 18/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1735 . Se deja sin efecto el párrafo 2 para la ejecución del Presupuesto de 1999 por la disposición adicional 17.6 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048 .

Tus anotaciones

Pro

BON-n-1998-90001#art-14