Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 27 jun 2022
Con efectos desde el 27 de junio de 2022 se modifica el artículo primero, apartado siete.1, de la Ley Foral 11/2015, que queda redactado de la siguiente forma: «1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo. A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares. Cuando se realicen operaciones entre personas o entidades vinculadas, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la retribución no podrá ser inferior al valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. A estos efectos, para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los métodos recogidos en la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre.»
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